Corte Suprema condena a Corporación Municipal de San Bernardo por errado diagnóstico de cáncer mamario, pero dicha entidad al no integrar la Administración del Estado, no responde por falta de servicio.

Corte Suprema condena a Corporación Municipal de San Bernardo por errado diagnóstico de cáncer mamario, pero dicha entidad al no integrar la Administración del Estado, no responde por falta de servicio.
Julio 3, 2018 Los comentarios están deshabilitados en Corte Suprema condena a Corporación Municipal de San Bernardo por errado diagnóstico de cáncer mamario, pero dicha entidad al no integrar la Administración del Estado, no responde por falta de servicio. jurisprudencia-pj ichda .cl

HECHOS

En estos autos Rol Nº35.721-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por Natacha Clotilde Méndez Dabdub en contra de la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo. La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, confirmó la decisión anterior. En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

“Tercero: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por Natacha Clotilde Méndez Dabdub en contra de la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo, en razón de los acontecimientos que se inician el12 de abril de 2013, fecha en la cual asistió a control en el Consultorio Juan Pablo II, puesto que sentía nódulos en su mama izquierda, decaimiento y dolor de huesos. Es enviada a practicarse una mamografía al Centro Médico Tecmed, con el cual existía un convenio.

El 22 de mayo de 2013 concurre al Consultorio con los resultados, siendo atendida por la matrona Badía Zuleta Bové, quien, al tenor del informe acompañado al examen, que clasificaba a la actora en categoría “Birads 1”, esto es, sin hallazgos malignos, le indica que no padecía ninguna enfermedad y la cita a control dentro de un año.

Sin embargo, dado que seguía con malestares, es el pediatra de sus hijos quien en noviembre del mismo año la deriva a un especialista que, con el mérito de una ecotomografía mamaria, diagnostica la existencia de un tumor mamario izquierdo, que la obligó a practicarse una mastectomía en agosto de 2014, en razón del cáncer que la aquejaba, compuesto de dos tumores y 15 ganglios infectados

Señala la actora que el informe acompañado a la mamografía sugería confirmar su contenido con una ecografía, recomendación que no fue considerada por la matrona que la examinó, a pesar de tratarse de una paciente que se hallaba en situación de riesgo de cáncer de mama. Es así como el sumario administrativo instruido al efecto, concluyó que dicha profesional carece de las competencias técnicas necesarias para la correcta evaluación de placas mamográficas.

En su concepto, debe la demandada responder por la negligencia médica sufrida, en razón de la atención deficiente recibida en el Consultorio Juan Pablo II, la cual trajo como consecuencia el retardo en el debido diagnóstico y tratamiento, causándole así el daño emergente y moral que demanda”.

SENTENCIA 

“Quinto: Que, de manera previa a entrar al fondo del recurso, corresponde señalar que, como lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, para resolver el asunto sometido a su decisión, los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada. Ello en aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que tal ejercicio afecte la causa de pedir. En esta dirección, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho”.

Octavo: Que es al alero de las normas transcritas que se constituyó la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, cuya personalidad jurídica fue concedida a través del Decreto Supremo N°294, de fecha 25 de marzo de1980, del Ministerio de Justicia.

En consecuencia, se trata de una persona jurídica de derecho privado, cuya responsabilidad se rige por las normas generales del Código Civil. Ello, sin perjuicio que se trate de la especial categoría de instituciones de derecho privado, con o sin fin de lucro, en que el Estado o sus instituciones tiene participación igualitaria o mayoritaria que, no obstante ello, no integran la Administración del Estado, al no ser personas jurídicas de derecho público creadas por ley.

Ello permite, desde ya, descartar que la demandada responda por falta de servicio”.

“Décimo quinto: Que, en consecuencia, una interpretación sistemática y actualizada de las normas hasta ahora citadas lleva necesariamente a concluir que, actualmente, la persona jurídica se constituye en nuestro derecho como un ente que, aún ficticio, es capaz de actuar conforme a una voluntad debidamente manifestada a través de sus órganos, y de la cual puede, por cierto, emanar responsabilidad civil – en la especie, extracontractual por el hecho propio – como también penal, en el caso de ciertos hechos punibles expresamente detallados por el legislador.

Esta Corte ha esbozado esta teoría con anterioridad, señalando: “Que si bien es efectivo que de conformidad al artículo 545 del Código Civil las personas jurídicas son ficticias y pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente, no es menos efectivo que de acuerdo al artículo 550 del mismo código las referidas personas tienen voluntad, al igual que las naturales, con la sola diferencia de que en aquellas la aptitud volitiva radica en sus órganos o reunión legal; por consiguiente, es perfectamente posible entender que puedan contraer, directamente, las obligaciones a que se refieren los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, entre las cuales interesa destacar las que nacen del hecho ilícito, respecto del cual el artículo 2314 del cuerpo legal citado se limita a señalar cuál es su consecuencia jurídica – la obligación de indemnizar el daño – sin distinguir clases de autores; y a lo que cabe agregar la disposición del artículo 2319 del Código Civil que, de entre todos los sujetos de derecho, sólo excluye a los menores de siete años y a los dementes de esta clase de responsabilidad (…) Que, en consecuencia, no hay error de derecho en imputar responsabilidad extracontractual por el hecho propio a las personas jurídicas” (Corte Suprema, sentencia de 16 de noviembre de1999. RDJ Tomo XCVI. Nº1, Año 1999. Segunda parte, Sección Primera, pág. 192).”

SENTENCIA DE REEMPLAZO

“I.- Se acoge la demanda de fojas 2 y, en consecuencia, se condena a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo al pago de $ $526.463 (quinientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos) por concepto de daño emergente y $10.000.000 (diez millones de pesos) en razón de la pérdida de la chance, todo en favor de la demandante Natacha Clotilde Méndez Dabdub”.

Rol Nº 35.721-2017 CS Casación 

Rol Nº 35.721-2017 CS Sentencia de Reemplazo