LEY N° 21.180 TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, MODIFICA LEY N° 19.880

LEY N° 21.180 TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, MODIFICA LEY N° 19.880
Noviembre 11, 2019 Los comentarios están deshabilitados en LEY N° 21.180 TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, MODIFICA LEY N° 19.880 Actualidad-Jurídica ichda .cl

Se publica en el Diario Oficial con fecha 11 de noviembre de 2019 la ley N° 21.180, que modifica la ley N° 19.880.

 

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NÚM. 21.180
TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.880, que establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado

Ley N° 21.180 Transformación digital del Estado. Modifica Ley N° 19.880 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

 

1.- Determinar la gradualidad para la aplicación de esta ley a los órganos de la Administración del Estado que indique, y a qué tipo de procedimientos administrativos o materias, respecto de todos o alguno de dichos órganos.

2.- Determinar la aplicación de todo o parte de esta ley, respecto de aquellos procedimientos

administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos.

 

Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la última de las publicaciones en el Diario Oficial a que se refiere el artículo cuarto transitorio.

En todo caso, la gradualidad en la aplicación de esta ley, según lo establecido en el numeral 1 del artículo primero transitorio, no podrá extenderse para ningún órgano de la administración del Estado más allá del plazo de cinco años, contado desde la publicación de esta ley.

 

Artículo tercero .- Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán respecto de los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

Respecto de todos aquellos que se hubieren iniciado con anterioridad y respecto de los cuales no se afectaren a los interesados o terceros, los órganos de la Administración podrán cambiar su tramitación a medios electrónicos. En caso contrario, los órganos de la Administración podrán optar por cambiar su tramitación a medios electrónicos previo consentimiento dado por todos los interesados o terceros por escrito en soporte de papel o electrónico.

 

Artículo cuarto .- Los reglamentos mencionados en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

 

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con reasignaciones presupuestarias del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

 

Artículo sexto.- Durante el plazo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán realizar presentaciones en el procedimiento administrativo en soporte de papel y solicitar que la notificación se practique mediante carta certificada dirigida al domicilio designado en la presentación, de acuerdo a lo contemplado en el inciso quinto del artículo 18 de la ley Nº 19.880 y al pronunciamiento respecto de esta solicitud establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 19.880.

 

Artículo séptimo.- El Presidente de la República dictará un decreto supremo que actualice, conforme las disposiciones introducidas por el artículo 5º de esta ley, el decreto supremo Nº 1.111, del Ministerio de Justicia, promulgado el año 1984 y publicado el año 1985, que aprueba Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el que deberá ser emitido a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley.

Las disposiciones del artículo 5º y el artículo 8º de esta ley entrarán en vigencia en el plazo de treinta días contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establezca las normas necesarias para regular, conforme las competencias del Servicio de Registro Civil e Identificación, las siguientes materias:

1.- Los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880.

2.- El Archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los Oficiales Civiles del Servicio de Registro Civil e Identificación.

 

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, determine los requisitos del método de elaboración, conservación y uso de las microformas y aquellos a emplear en la destrucción de los documentos originales a los que se refiere la ley Nº 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos.”.