TC declara inaplicable por inconstitucional el juicio de tutela laboral de derechos fundamentales en materia laboral, cuando los afectados son funcionarios públicos.

TC declara inaplicable por inconstitucional el juicio de tutela laboral de derechos fundamentales en materia laboral, cuando los afectados son funcionarios públicos.
Diciembre 12, 2018 Los comentarios están deshabilitados en TC declara inaplicable por inconstitucional el juicio de tutela laboral de derechos fundamentales en materia laboral, cuando los afectados son funcionarios públicos. jurisprudencia-tc ichda .cl

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del artículo 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Arriaza con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 37.905-2017.

 

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que Marvy Navarrete Jaque denunció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Municipalidad de San Miguel, al haber sido despedida por razones de opinión política. El juez -en la parte relevante a efectos del presente caso- acogió la denuncia y condenó al Municipio al pago de la indemnización especial del artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo. El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad laboral deducido contra dicha sentencia. La Municipalidad dedujo luego el recurso de unificación de jurisprudencia que pende ante la Corte Suprema, encontrándose actualmente suspendido en su tramitación, conforme a lo decretado por el Tribunal Constitucional.

 

En cuanto al conflicto constitucional, afirma la Municipalidad requirente que, la aplicación de los preceptos impugnados al caso concreto, importa la vulneración de los artículos 6° y 7º de la Constitución Política. Afirma al efecto que se vulnera el principio de legalidad y de juridicidad, por una errada aplicación del artículo 1, inciso tercero, del Código pues, conforme a dicho principio, el Código del Trabajo no es aplicable cuando existen estatutos especiales. En la especie, precisamente, no se configura una relación laboral en los términos del Código, sino que existe un régimen de derecho público especial aplicable a la relación entre una funcionaria y el Municipio, correspondiente al contenido en la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

 

SEGUNDO: Que la cuestión planteada será resuelta por este Tribunal Constitucional, en el sentido de que la supletoriedad contemplada en el inciso tercero, del artículo 1º del Código del Trabajo, configura una fórmula dúctil e imprecisa, que se presta para aplicaciones extensivas, al punto de llegar a ampliar la intervención de los tribunales del trabajo más allá de su natural órbita competencial.

 

Este efecto implica, entonces, el que ciertas cuestiones estatutarias de derecho público -como las de la especie- sean absorbidas por unos tribunales especiales, los juzgados de letras del trabajo, con prescindencia de la normativa que les es propia y sin expresa ley mediante.

 

DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es útil agregar que durante la tramitación parlamentaria de la Ley Nº 20.087 (Boletín Nº 3367-13), que incorporó el Procedimiento de Tutela Laboral al Código del ramo, no aparece mención alguna en orden a hacerlo aplicable igualmente a los funcionarios públicos, vale decir, más allá de las relaciones contractuales comunes entre trabajadores y empleadores.

Desde luego, es indiscutible que los derechos esenciales por esa vía procesal tutelados, también favorecen a los empleados públicos, por estar reconocidos antes en la Constitución, en provecho de todas las personas en general.

 

De donde no se sigue, como consecuencia necesaria, que los funcionarios públicos deban ser amparados a través de ese procedimiento judicial intermedio de los juzgados del fuero laboral. Vale decir, aún de aceptarse, hipotéticamente, que el Código del Trabajo es supletorio para los funcionarios públicos, de ello no se deriva que su tutela haya sido implícitamente entregada a los tribunales del trabajo;

 

DECIMOQUINTO: Que tampoco justifica dicha injerencia de los juzgados laborales la alegación consistente en que los empleados públicos carecerían de una específica protección en el ejercicio de sus derechos.

En el caso de los funcionarios municipales, la propia Ley Nº 18.883 previó en su artículo 156, inciso primero, que “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto”.

 

VIGESIMOPRIMERO: Que el inciso tercero del artículo 1° cuestionado se presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el aludido principio de juridicidad, habida cuenta que da pábulo para suponer una competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los tribunales laborales.

 

Aun siendo efectiva la premisa, de que a los empleados del Estado regidos por el estatuto administrativo de rigor se les aplica supletoriamente el Código del Trabajo, incluso aceptando que esta regulación exógena no requiere ley expresa de remisión, en todo caso de allí no se extrae lógica y necesariamente la conclusión de que les incumba su tutela a los tribunales laborales.

 

Por manera que la aplicación expansiva del Código del Trabajo, hecha al amparo de ese indeterminado inciso tercero del artículo 1°, hasta llegar a comprender a funcionarios públicos regidos por su respectivo estatuto, a los efectos de hacerlos sujetos activos del procedimiento de tutela laboral, desvirtúa el régimen constitucional y legal que les es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal.

 

SE RESUELVE:

 

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, deducido por la Municipalidad de San Miguel, declarándose que el inciso tercero del artículo 1º y el artículo 485, ambos del Código del Trabajo, resultan contrarios a la Constitución Política de la República y, por tanto, inaplicables en los autos caratulados “Navarrete Jaque Marvy con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol Nº 37.905-2017.   

 

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

Sentencia TC Rol 3853-17 INA