Contraloría ha aclarado y precisado el criterio contenido en el dictamen 12.120 de 2019, estableciendo un nuevo criterio sobre la incompatibilidad y prohibición de ejercer acciones civiles contra el Estado, el que no se verifica respecto del personal académico de Universidades del Estado

Contraloría ha aclarado y precisado el criterio contenido en el dictamen 12.120 de 2019, estableciendo un nuevo criterio sobre la incompatibilidad y prohibición de ejercer acciones civiles contra el Estado, el que no se verifica respecto del personal académico de Universidades del Estado
Mayo 27, 2019 Los comentarios están deshabilitados en Contraloría ha aclarado y precisado el criterio contenido en el dictamen 12.120 de 2019, estableciendo un nuevo criterio sobre la incompatibilidad y prohibición de ejercer acciones civiles contra el Estado, el que no se verifica respecto del personal académico de Universidades del Estado jurisprudencia-cgr ichda .cl

Dictamen N° 12.120. de 2019:

Procede que los académicos de universidades estatales representen a terceros en acciones civiles en contra de la administración o actúen como apoderados en sede administrativa en contra de decisiones de ella, en tanto dicha actividad la realicen en cumplimiento de sus labores públicas docentes.

Se reconsidera jurisprudencia acerca del alcance de la expresión “acciones civiles” en los artículos 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575; 84, letra c), de la ley N° 18.834, y 82, letra c), de la ley N° 18.883.

Se ha dirigido a la Contraloría General el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si a los académicos del Departamento de Enseñanza Clínica del Derecho de esa casa de estudios, les resulta aplicable la prohibición de los artículos 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575 y 84, letra c), de la ley N° 18.834.

Ley 18.575.

Artículo 56.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del Artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Ley 18.834

Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

  1. c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

“Argumenta la institución recurrente que dichos profesores, en el ejercicio de sus labores docentes, podrían actuar como apoderados en sede administrativa en contra de decisiones de las autoridades administrativas y, además, patrocinar a particulares en causas civiles, independientemente que pueda resultar condenado pecuniariamente algún órgano de la Administración. Lo anterior, según sostiene, en virtud de la autonomía académica de esa casa de estudios, la cual prevalecería por sobre las citadas prohibiciones”.

“De lo expuesto se desprende que el ejercicio particular de la profesión por parte de los funcionarios es, en principio, compatible con el desempeño de la función pública, siendo inconciliable en las hipótesis recién reseñadas, con las cuales se pretende evitar una confrontación de esa actividad con el interés general de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 87.891, de 2016, de esta procedencia, entre otros).

Así, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 74.723, de 2012, de esta Contraloría General, para que se configuren las inhabilidades o prohibiciones que las normas en examen establecen, la representación debe desarrollarse en razón del ejercicio privado de la profesión del funcionario de que se trate, circunstancia que no tiene lugar respecto de los académicos cuando actúan en el desempeño de la labor docente que les encomienda una universidad estatal, la que, en el marco de su autonomía académica, puede definir que esta clase de actividades sea parte de uno de sus programas de estudios.

Por consiguiente, procede que los académicos del Departamento de Enseñanza Clínica del Derecho de la Universidad de Chile -y de todas las universidades estatales- ejerzan acciones civiles representando a terceros en contra de la Administración del Estado o actúen como apoderados en sede administrativa en contra de decisiones de las autoridades administrativas, por cuanto en tales casos, y en tanto dichas actividades las realicen en cumplimiento de sus funciones públicas docentes, no se verifican los supuestos a que aluden los artículos 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575 y 84, letra c), de la ley N° 18.834.

Dicho lo anterior, y en relación con la materia analizada, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N 79.895, de 1976; 4.747, de 2012; 21.843, de 2013 y 79.119, de 2014, ha manifestado que las prohibiciones antes reseñadas se refieren específicamente a la defensa de las causas litigiosas de contenido patrimonial, en que la contraparte sea un organismo de la Administración del Estado y en las que exista la posibilidad de que sea condenado pecuniariamente, precisando el indicado dictamen N° 21.843, por ejemplo, que en virtud de ello el recurso de protección no se encuentra comprendido dentro del término “acciones civiles”.

No obstante, con ocasión de un nuevo estudio sobre la materia, y atendido que el establecimiento de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades constituye una manifestación del principio constitucional de probidad administrativa que pretende evitar que se vean comprometidos los intereses superiores del Estado en general -y no solo los pecuniarios-, se ha estimado procedente reconsiderar la aludida jurisprudencia administrativa en el sentido de entender la expresión “acciones civiles” contenida en la preceptiva antes reseñada, como comprensiva de cualquier acción judicial en contra de un organismo de la Administración, que no revista el carácter de criminal, interpretación que, por lo demás, se aviene con el tenor literal de las normas de que se trata, cuyo sentido natural y obvio no restringe su aplicación a acciones de naturaleza patrimonial.

En mérito de lo expuesto, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N 79.895, de 1976; 2.118, de 2002; 31.267, de 2010; 4.747, de 2012; 21.843, de 2013 y 79.119, de 2014, así como toda jurisprudencia contraria al criterio expuesto en el presente oficio.

A su vez, el Dictamen N° 14.060, de 2019:

Precisa alcance del criterio contenido en el dictamen Nº 12.120, del 2019, sobre incompatibilidad de ejercer acciones civiles contra los intereses del Estado, respecto del personal académico de universidades públicas.

“Con ocasión de la emisión del dictamen Nº 12.120, de 2019, de este origen, en el cual se expuso un nuevo criterio referente a la incompatibilidad y prohibición a que aluden los artículos 56, inciso segundo, de la ley Nº 18.575 y 84, letra c), de la ley Nº 18.834, respectivamente, se ha estimado procedente efectuar algunas aclaraciones y precisiones respecto de su aplicación al personal académico de las universidades del Estado.

En el aludido pronunciamiento, esta Entidad de Control concluyó que la expresión “acciones civiles” contenida en las enunciadas disposiciones, debe entenderse comprensiva de cualquier actuación judicial en contra de un organismo de la Administración que no revista el carácter de criminal, reconsiderando con ello la jurisprudencia de este origen generada antes de la incorporación a la Constitución del principio de probidad administrativa, y que circunscribía aquella únicamente a las acciones en cuyo resultado existiera la posibilidad de una condena pecuniaria al Estado”.

(…)“también corresponde hacer presente que la incompatibilidad y prohibición de los anotados textos legales, tienen por objeto evitar que el empleado público, en el ejercicio privado de su profesión, desarrolle actividades que perjudiquen el desempeño de sus labores o el interés general del Estado, escenarios que, en mérito de lo anteriormente expuesto, n o s e verifican tratándose del personal académico de las universidades del Estado, cuyo rol primordial es impartir docencia superior al amparo de la libertad académica reconocida en la ley Nº 21.094, y no la asesoría jurídica o defensa del organismo público respectivo.

De este modo, corresponde precisar que el nuevo criterio jurisprudencia! establecido en el dictamen Nº 12.120 , de 2019, acerca de la incompatibilidad y la prohibición en referencia, no resulta aplicable al personal académico de universidades del Estado, con independencia de la calidad y número de horas de desempeño.

En consecuencia, en los términos expuestos, aclárese y precísese el dictamen Nº 12.120, de 2019, de esta Contraloría General”.

Dictamen N° 12.120-19 

Dictamen N° 14.060-19 aclara dictamen N° 12.120-19 

Fuente: www.contraloria.cl