Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo y ordena al Hospital Militar a pagar indemnización por infección al interior de dicho establecimiento

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo y ordena al Hospital Militar a pagar indemnización por infección al interior de dicho establecimiento
Mayo 11, 2017 Los comentarios están deshabilitados en Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo y ordena al Hospital Militar a pagar indemnización por infección al interior de dicho establecimiento jurisprudencia-pj ichda .cl

En fallo unánime, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (7 de abril de 2017) rechazó recurso de nulidad y confirmó el fallo del Primer Juzgado Civil de Santiago (23 de febrero de 2016) que acogió demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra del Hospital Militar.

Los considerandos 44 y 47 del fallo del tribunal a quo son ilustrativos sobre el tema.

44°) … como según se colige o infiere de lo razonado en los motivos pertinentes al establecer la responsabilidad que le cabe a la demandada por las conductas ilícitas establecidas en el proceso y que la obligan a reparar el daño causado a consecuencia de tales ilícitos, tales daños se encuentran perfectamente determinados, cuales son, a) por concepto de daño emergente: todos los gastos que debió asumir la paciente y actora con motivo del reingreso de la paciente al Hospital Militar, derivado de la infección contraída en el acto de la primera cirugía y que no son otros que los costos de hospitalización, honorarios médicos, y demás profesionales que intervinieron tanto en el proceso previo ( infectologo) como en la segunda cirugía y posterior tratamiento; en los gastos por concepto de exámenes, insumos (entre otros, nueva prótesis necesaria para el segundo implante), remedios, estadía y demás gastos asociados a ello; y b) por concepto de daño moral, las secuelas y repercusiones y debió enfrentar y asumir tanto la paciente como la actora al verse enfrentada la primera ( madre de esta última) a riesgos innecesarios que, sin duda alguna, teniendo en consideración la edad de la paciente ( 86 años) le causaron tanto para su salud física como mental y emocional; al verse enfrentada al riesgo de una segunda cirugía, lo cual no requiere de mayor prueba para cuantificar el temor o pánico o temor que para ella debió significar, dado el fracaso de la primera, y las contingencias de riesgo de vida que ello involucra para cualquier paciente, máxime aún para una persona de la edad que tenía la paciente al momento de ser intervenida; daños de los cuales se hacen cargo, además, los testigos de la actora, agregando éstos que constataron como el estado de salud, tanto física como emocional de la paciente, se fue empeorando, tras el cuadro infeccioso y las cirugías practicadas a su cadera izquierda, pasando de ser una persona absolutamente valente al momento de su ingreso para ser tratada por el cuadro de neumonía, a una persona casi inválida y dependiente absolutamente, lo que derivó en que debió ser ingresada a una casa de reposo con cuidados especiales de enfermería”.

“47°) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las defensas de la demandada, relativa a los daños y a su reserva para el cumplimiento incidental del fallo y, habiendo quedado establecido en el considerando 44° la existencia y naturaleza de los daños causados a las actora(s) cabe tener por establecida la responsabilidad de la demandada que le asiste en su reparación, para lo cual se procederá a condenarla a la devolución de todo lo que la(s) actora(s) hubiere(n) pagado por las conductas ilícitas establecidas, más reajuste desde la fecha en que se efectuaron los pagos hasta la fecha de la devolución, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, con más intereses corrientes a la tasa para operaciones de crédito de dinero no reajustables, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia y hasta la de pago efectivo; y, respecto de lo que aquella aún tuviere pendiente de pagar, tal condena se traducirá en declarar extinguida la obligación correspondiente al saldo pendiente; debiendo además, pagar lo que por concepto de daño moral ha de cuantificarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo”.

POR TANTO, se acoge la demanda principal y se condena a la demandada al pago de los perjuicios, en los términos de los considerandos 44 y 47; reservándose a las partes para discutir su especie y monto, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo.

C.A. de Santiago

1º Juzgado Civil de Santiago