Contraloría General se pronuncia que solo compete a las autoridades expresamente habilitadas por la carta fundamental adoptar medidas que afecten derechos constitucionales en el estado de excepción de catástrofe. Precisa participación de alcaldes.
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Dictamen N° 6.785 Fecha: 24-III-2020
“En relación con diversas denuncias vinculadas con medidas que habrían adoptado diferentes alcaldes a propósito de la situación de emergencia sanitaria que afecta al país por el brote del coronavirus 2019 (COVID-19), algunas de las cuales implicarían el cierre de los correspondientes límites comunales, declaraciones de emergencia comunal, cuarentena en los respectivos territorios, restricción del tránsito local y el cierre o fijación de horarios de funcionamiento de determinados establecimientos, entre otras originalidades, se ha estimado necesario precisar y recordar a las autoridades edilicias el marco normativo al que deben sujetar su accionar”.
(…) el inciso tercero del artículo 43 (de la Constitución) dispone que “Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada”.
“Por su parte, en conformidad con el artículo 6° de la ley N° 18.415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, “Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe”. Su artículo 7°, en tanto, establece las atribuciones del jefe de la Defensa Nacional, entre ellas, la de impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, incluidas las municipalidades, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública”.
“Ahora bien, en lo que dice relación con las entidades edilicias, cabe señalar que en conformidad con el artículo 118, inciso primero, del mismo texto constitucional, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad; agregando su inciso cuarto, que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.
“Enseguida, en virtud de lo previsto en el artículo 4°, letras b), h) e i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias se encuentran facultadas para desarrollar, directamente o en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que importa, con la salud pública, con el transporte y tránsito públicos, y con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes”.
“No obstante, cabe precisar que el ejercicio de dichas atribuciones en ningún caso puede afectar los derechos que garantiza la Constitución Política a todas las personas, comoquiera que estos constituyen un límite al desarrollo de las competencias de las entidades edilicias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.220, de 1999, y 11.421, de 2000)”.
“En estas condiciones, es necesario puntualizar que corresponde al Presidente de la República y a los jefes de la Defensa Nacional, según proceda, adoptar decisiones que signifiquen afectar derechos fundamentales en los términos que establece la normativa indicada, sin que competa a las municipalidades decretar medidas como las aludidas, que importan arrogarse atribuciones de las que carecen y mermar la unidad de acción necesaria para la superar la crisis sanitaria y restablecer la normalidad constitucional”.
“Por consiguiente, los municipios deberán revisar las medidas que han adoptado a propósito de la situación de emergencia sanitaria que afecta al país, ajustando sus actuaciones a la normativa y criterios precedentemente expuestos, respetando el principio de unidad de acción que cobra particular relevancia para la superación de situaciones de calamidad pública”.
“Finalmente, corresponde señalar que la participación recurrente de alcaldes en programas de radio y televisión en horario laboral -particularmente en matinales- y la entrega de información obtenida en ejercicio del cargo por esos medios, sin adoptar los resguardos y formalidades mínimas, además de frivolizar la función pública, puede implicar distraer indebidamente tiempo que debe destinarse a las labores propias de la autoridad municipal, a la vez de constituir una sobreutilización de la imagen personal del alcalde, asignándole un beneficio electoral a quien sirve dicho cargo público, en desmedro de la igualdad de oportunidades del resto de los ciudadanos”.
Texto íntegro del dictamen Nº 6.785-2020