Gaceta de Jurisprudencia de Derecho Público Nº 104 (Semana del 31 de mayo al 6 de junio de 2020)
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Gaceta de la Jurisprudencia de Derecho Público
Semana del 31 de mayo al 6 de junio de 2020
Esta Semana destacamos la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, en el caso “Di Giammarino con De Ramón.”, RIT C-10.028.2019, donde la sentencia señala que “La Ley N°20.830 que crea el acuerdo de unión civil nació como una forma de proteger “otros grupos familiares” además del matrimonial. Sin embargo, no reguló la situación de los hijos nacidos en una familia de convivientes del mismo sexo, en tanto no cubre la totalidad de los aspectos identitarios y relacionales del niño, en circunstancias que debe garantizarse su derecho a acceder a un estatuto filiativo respecto de aquel conviviente civil que contribuyendo significativamente a su crianza y educación desee constituir formalmente tal relación familiar. De acuerdo con el Derecho Internacional de la Infancia, la institución que permita materializar esta relación debe implicar el reconocimiento de todos los derechos y deberes que nacen de la filiación.
El deber del Estado es otorgar protección, sin discriminación, a todas las formas de familia que existan, y esforzarse por integrarlas a la vida nacional.
Para ello, es esencial que el estado civil de un hijo que nace y crece en una familia encabezada por personas del mismo sexo, que han expresado voluntad de procrear, coincida con su filiación legal y se vea reflejada en sus documentos de identificación.
Existe un vacío legal en la regulación que hace el artículo 182 del Código Civil, pues dicha norma sólo pretende regular la situación filiativa de los niños nacidos fruto de donación de gametos no pertenecientes a los padres o a la pareja que se somete al procedimiento, en que los donantes no pueden reclamar la paternidad. Tal vacío debe ser integrado en concordancia con el artículo 33 del mismo Código, norma que ha sido entendida como expresión del principio de igualdad de los hijos en materia de filiación, en virtud del cual no puede aparecer como una razón para rechazar la reclamación de maternidad el sólo hecho que la demandada sea mujer, pues ello atentaría contra el principio indicado.
Entonces, privar al niño del reconocimiento de sus derechos como hijo de la demandada, atenta contra el derecho de igualdad ante la ley del niño, pero además, del de la demandada, quien, a pesar de haber participado en un proceso de reproducción asistida junto a su conviviente civil, concurriendo en ella la voluntad procreacional, no puede reconocer legalmente al hijo nacido gracias a tal procedimiento.
En otro orden de ideas, la identidad del niño está determinada por su origen y contexto familiar y social. Así, las personas que tomaron la decisión de traerlo a este mundo son la demandante y la demandada, ellas expresaron su voluntad procreacional, siendo esta tan importante que el legislador excluye al donante de gameto de todo derecho filiativo respecto del niño.
Finalmente, y partiendo de la base que determinar el contenido del interés superior del niño en cada caso concreto obedece a los hechos relevantes al momento de tomar la decisión, el interés superior del niño en este caso debe ser determinado teniendo en cuenta su derecho a la identidad, dado por el ejercicio de la maternidad afectiva y social de la demandada, así como por el derecho a la vida familiar.”
Saludos
Estudio Zuñiga – Campos abogados
Francisco Zuñiga Urbina (Director ICHDA)
Natalia Muñoz Chiu (Tesorera ICHDA)
Fuente: https://www.pjud.cl/