Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley N° 2186 (LOPE) ROL 2900-15-INA

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley N° 2186 (LOPE) ROL 2900-15-INA
Mayo 29, 2017 Los comentarios están deshabilitados en Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley N° 2186 (LOPE) ROL 2900-15-INA jurisprudencia-tc ichda .cl

En el marco del juicio civil ordinario sobre indemnización de perjuicios, reivindicación y nulidad de derecho público Rol N° 511-2015 del Primer Juzgado Civil de Valdivia.

Con fecha 15 de septiembre de 2015, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, representada legalmente por don Juan Pablo Lorenzini Paci, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley N° 2.186, (Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, LOPE) para que surta efectos en la causa sobre demanda de indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público, que se encuentra pendiente ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia bajo el Rol C-511-2015, caratulado “Empresa de Ferrocarriles del Estado con Fisco de Chile”

 

La norma en conflicto dispone en lo que interesa.

“Decreto Ley N° 2.186.

 

(…) Artículo 20. Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad(..).

HECHOS

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, en síntesis, el actor refiere que fue presentada, ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, demanda de indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile.

El actor expone que la acción deducida tiene como punto basal la situación originada por la dictación del Decreto Exento N° 1.445 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se dispuso la expropiación a la Empresa de Ferrocarriles del Estado de dos lotes de terrenos de su propiedad, ambos ubicados en la comuna de Osorno, estableciendo, en el mismo Decreto Exento, una tasación efectuada por la Comisión de Peritos de rigor, en la suma de $708.982.500.-, pagadera al contado.

De esta forma, el día 2 de noviembre de 2009, fue iniciada la causa voluntaria seguida bajo el Rol V-96- 2009, ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, con el objeto de que en ésta fuera efectuado el pago por consignación debido, así como requerir de parte del Tribunal la autorización del caso a efectos de que el Fisco pudiera tomar posesión material de los dos lotes de terrenos materia de la expropiación. Luego, con fecha 6 de noviembre del mismo año, en presentación a dicho efecto, el Fisco puso a disposición de la Empresa de Ferrocarriles del Estado la suma indemnizatoria previamente decretada, requiriendo al Tribunal, con fecha 13 de abril de 2010, autorización para la toma de posesión material de los lotes expropiados, cuestión autorizada por el ente jurisdiccional el día 14 del mismo mes y año, sin certificar, reseña el requirente, por parte del Secretario y del Juez, que los fondos estuvieran disponibles para su entrega a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en tanto, previamente, un tercero, con documentación apócrifa, había solicitado el giro del dinero a su nombre, atribuyéndose una presunta representación convencional de la parte expropiada, lo que era totalmente falso. De esta forma, fue un tercero ajeno al proceso y no la parte expropiada, quien recibió el monto previamente consignado por el Fisco de Chile.

Por estas consideraciones, la Empresa de Ferrocarriles del Estado dedujo la acción civil ya enunciada, siendo ésta contestada por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco, arguyendo el ente fiscal que, en conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 21 del Decreto Ley N° 2.186, habría operado el pago mandatado por la ley, requisito previo para la autorización de toma de posesión material del bien inmueble expropiado. Acto seguido, el hecho de que un tercero ajeno al proceso hubiera cobrado el monto consignado no implicaría obstáculo alguno para dicha acción material, toda vez que la documentación para actuar en representación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado fue debidamente revisada por el Tribunal.

De esta forma, el requirente continúa exponiendo que la materialización de la expropiación fue efectuada con infracción a la Constitución Política, en tanto no se verificó el pago de la indemnización debida a la expropiada, ya que en el tiempo que media entre la consignación efectuada por el Fisco de Chile y la solicitud de retiro de los fondos por la Empresa de Ferrocarriles del Estado fue un tercero quien se hizo de dichos dineros. Así, se pretende, reclama el actor de inaplicabilidad, que reciba un perjuicio patrimonial, expresado en la expropiación de bienes inmuebles, sin la debida indemnización.

El requirente funda su argumentación en la violación de las normas constitucionales artículos Nºs 19, numerales 2, 24 y 26.

Por tanto, aduce que la indemnización no fue pagada efectivamente al titular del dominio de la propiedad expropiada, porque la simple consignación a la orden del tribunal del monto de la indemnización no perfecciona el procedimiento expropiatorio y, por consiguiente, no radica en el patrimonio del expropiante el dominio del bien correspondiente;

Ahora bien, los siguientes considerandos resumen muy bien lo resolutivo de la sentencia:

CUADRAGESIMOSEXTO, (…) que la circunstancia impediente para la efectiva percepción por la expropiada de la indemnización determinada no resulta imputable al Fisco expropiante, que cumplió en tiempo y forma con la obligación de consignar, lo que constituye, un hecho no controvertido en la gestión judicial pendiente;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que tal circunstancia tuvo lugar con ocasión de la entrega a un tercero del cheque girado en pago de la mentada consignación. Pero salta a la vista que -independiente de la eventual infracción por la judicatura interviniente de su deber de custodia de los fondos depositados a su nombre- la secuela causal es ajena a la demandada. Mal podría entonces esa contravención injerir en la validez de un acto de autoridad que ya había generado todos sus efectos, con la sola consignación, (…)

CUADRAGESIMONOVENO: Que el asunto sometido al juzgamiento de esta sede constitucional, por lo tanto, tiene solución legal, la que se aviene correctamente con la naturaleza de los hechos y su calificación jurídica. En tanto la problemática propiamente constitucional no revela disconformidad entre el precepto legal impugnado y el contenido de las garantías implicadas, lo que conducirá a su rechazo.

SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD, acordado con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acogerlo.

Vea el texto integro de la resolución:

Rol 2900-15-INA