Dictamen Nº E173171-2022 Imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado.
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“Esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con ocasión de un reestudio de la normativa y jurisprudencia que rigen las contrataciones a honorarios, efectuado a la luz de los hechos y la jurisprudencia emanada de los tribunales de justicia, ha estimado necesario realizar una reinterpretación del artículo 11 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que habilitan la contratación sobre la base de honorarios”.
“(…)mientras respecto del sector privado se ha entendido que el Código del Trabajo soluciona los casos de quienes nominalmente son contratados a honorarios, pero en el hecho reúnen las condiciones de trabajadores, haciendo prevalecer la realidad de la relación laboral, no ha existido en la Administración del Estado una protección similar en relación con quienes han celebrado con ella un convenio a honorarios para la realización de tareas en condiciones análogas a las desempeñadas por los funcionarios de planta o a contrata”.
“Esto se ha traducido en que el estándar fijado por el Estado para proteger a los trabajadores sea distinto en el ámbito privado y en el sector público, evidenciándose una diferencia injustificada expresada en la sobreutilización del mecanismo del contrato a honorarios en los organismos de la Administración, con la consiguiente precarización de los derechos de esos servidores que desarrollan sus labores en las mismas condiciones de permanencia y sujetos al mismo vínculo de jerarquía que los funcionarios de planta y a contrata”.
“Debido a lo anterior, y sin perjuicio de las decisiones definitivas que adopten los tribunales de justicia en los casos concretos sometidos a su conocimiento, se ha estimado indispensable observar el principio de primacía de la realidad que ha sido recogido por el Poder Judicial, impidiendo que la situación de desprotección se siga produciendo al interior de la Administración del Estado y sea atendida no solo ante un conflicto eventual – normalmente producido al término de la relación-, sino de forma anticipada y durante toda la relación con el servidor”.
“Ahora bien, teniendo presente lo expresado en el apartado anterior, se ha estimado pertinente efectuar un reestudio de la materia y una reinterpretación de los artículos 11 de la ley Nº 18.834 y 4° de la ley Nº 18.883, considerando la necesaria aplicación del principio de primacía de la realidad que debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo y la búsqueda de soluciones que armonicen el actuar de las entidades de la Administración con aquella directriz”.
“Producto de lo anterior, a partir del presente dictamen debe entenderse que la habilitación legal contenida en las disposiciones citadas permite únicamente la contratación de personas que, por la naturaleza especializada u ocasional de los servicios que pueden desarrollar de forma independiente, se vinculan con la Administración mediante este tipo de contratación”.
“Considerando que (…) se concluyó que los artículos 11 de la ley N° 18.834 y 4° de la ley N° 18.883, solo facultan la contratación a honorarios de servidores que se desempeñarán en los gabinetes, de asesores externos y para situaciones puntuales debidamente justificadas o no reiteradas en el tiempo, es útil anotar que a partir del presente año, tal interpretación solo se aplicará para las nuevas contrataciones, esto es, de personas que no tenían un contrato a honorarios vigente al 31 de diciembre de 2021”.
“Lo anterior, dado que los instrumentos que fijaron los presupuestos para el año 2022 ya están vigentes y, por ende, los servicios ya programaron la contratación de su personal a honorarios para este año, por lo que no resulta procedente que el presente dictamen se aplique a los contratos a honorarios de personas que tuvieron contrataciones vigentes al31 de diciembre de 2021, si fueron renovadas para todo o partes del 2022, sean continuas o discontinuas”.
“Diversa es la situación para el año 2023, anualidad en que este dictamen se aplicará en plenitud, de la forma que se explicita en el presente dictamen (…)”.
“Con el fin de cautelar el cumplimiento de las presentes instrucciones, todos los actos que aprueben contratos a honorarios, salvo aquellos excluidos en el apartado II.3 (de este dictamen), deberán sujetarse a toma de razón, conforme a la resolución que se dictará al efecto.”
“Con el mismo objeto, todos los actos que dispongan designaciones a contrata para materializar los traspasos a que deban o puedan realizarse, en cumplimiento de las presentes instrucciones, deberán someterse a toma de razón, de acuerdo con la resolución que se emitirá al respecto”.
“Lo anterior, sin perjuicio de la exención de toma de razón en el ámbito municipal, cuyos contratos a honorarios se encuentran sujetos a registro”.
“En caso de que, con ocasión del traspaso del personal de honorarios a contrata se
estimare que no se ha dado cumplimiento a las presentes instrucciones, afectándose los derechos del funcionario designado en la aludida calidad jurídica, se podrá reclamar ante esta Institución de Control dentro de los plazos contemplados en los artículos 160 del Estatuto Administrativo y 156 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A tal efecto, los reclamos podrán ingresarse mediante la sección de “atención de reclamos funcionarios” en el portal institucional de Contraloría General de la República (https://www.contraloria.cl/upd)”.
“Las respectivas autoridades deberán adoptar todas las medidas que procedan a fin de dar la debida y oportuna publicidad a las presentes instrucciones al interior del correspondiente organismo y, además, velar por su observancia”.
Se reconsidera toda jurisprudencia en contrario.
Puedes bajar el dictamen completo en el siguiente link.