Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra “podrán” del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791. ROL 2917-15-INA

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra “podrán” del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791. ROL 2917-15-INA
Junio 27, 2017 Los comentarios están deshabilitados en Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra “podrán” del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791. ROL 2917-15-INA jurisprudencia-tc ichda .cl

Con fecha 21 de octubre de 2015, Inversiones Vilucura S.A. e Inmobiliaria PY S.A. han solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “podrán”, contenida en el inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N °20.791.

Dicha ley, modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en matera de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, consignando en su artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.


La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.


El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

La Gestión Judicial previa constituye la apelación en contra de la sentencia de protección de la Corte de Apelaciones de Santiago, que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N °16.246-2015, por la dictación de la resolución exenta N °1265, de 29 de abril de 2015, donde la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo aprobó la segunda nómina que dejaba sin efecto la declaratoria de utilidad pública de terrenos destinados a vialidad y áreas verdes metropolitanas e intercomunales, consultadas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que fueran renovadas por el artículo transitorio de la Ley N °20.791.

En definitiva los terreros en los cuales pretenden los requirentes del recurso realizar diversos proyectos, fueron excluidos de la lista aludida, a diferencia de otros que, a su juicio, se encontraban en similar situación. Entienden entonces que por tal motivo también se les debió incluir y que, la señalada resolución exenta, que así no lo hizo, adolecería de ilegalidad y arbitrariedad.

En el marco de la reseñada gestión judicial, el conflicto de constitucionalidad planteado al Tribunal Constitucional, consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la reprochada expresión legal “podrán”, la autoridad administrativa pueda, discrecionalmente, desafectar unos terrenos y otros no, sin parámetro alguno que permita distinguir entre los mismos, por cuanto ello atentaría contra el derecho de igualdad y el principio de reserva legal referente al derecho de propiedad.

Los considerando siguientes sintetizan muy bien lo resuelto por el Tribunal.

DECIMOPRIMERO: Que la aludida disposición transitoria elimina los plazos de caducidad señalados en la Ley N °19.939 -renovados por la Ley N °20.331-, convirtiendo por tanto, en permanente las afectaciones a utilidad pública establecidas en los planos reguladores o seccionales. Sólo excepciona a los anteproyectos aprobados y los permisos ya otorgados por las Direcciones de Obras Municipales, respecto de los cuales se entiende que existe una suerte de derecho de propiedad ya adquirido;

DECIMOSEGUNDO: Que, la disposición del inciso segundo del artículo 1° Transitorio de la Ley N °20.791, al prescribir que la Administración (SEREMI MINVU o municipalidades) podrá dejar sin efecto las declaratorias referidas en el inciso primero, lo que hace es otorgarle una facultad para desafectar los terrenos que el propio legislador ha declarado afectos a utilidad pública en el inciso primero, mas no lo autoriza a poder afectar esas u otras propiedades;

VIGESIMOPRIMERO : Que con respecto a la facultad que se le otorga a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y a las municipalidades, en el inciso segundo del artículo 1′ transitorio de la Ley 20.791, mediante la expresión “podrán”, con el objeto de dejar sin efecto las declaraciones de utilidad pública para las circulaciones, plazas y parques, cabe hacer ciertas precisiones. En primer lugar, no puede considerarse una vulneración, por parte del legislador, a la garantía constitucional de la reserva legal, porque como se explicó anteriormente, el legislador está autorizado para imponer sobre la propiedad las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social y a autorizar la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional, y en este contexto, para otorgar un mandato a la Administración para que la concrete vía ejercicio de su potestad normativa, por sólo una vez y sujeta a plazo de caducidad de seis meses;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en segundo lugar, en relación a una eventual vulneración a la garantía sobre el contenido esencial de los derechos, tal facultad de la Administración no tiene como finalidad regular, complementar ni limitar aquéllos, por lo que no pueden entenderse afectados en su esencia. Más aún, la expresión que se cuestiona en el requerimiento, el vocablo “podrán”, corresponde al otorgamiento de una facultad a la administración para dejar sin efecto una declaratoria de utilidad pública dispuesta por el solo ministerio de la ley, en el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, el cual constituye un gravamen indefinido impuesto a la propiedad, en razón de la función social que ésta puede estar llamada a cumplir. Así, el ejercicio de dicha facultad, más que una vulneración, puede considerarse un eventual beneficio.

VIGESIMOTERCERO: Que en el asunto que se resuelve en esta sentencia, ciertamente existe un contraste entre la facultad en cuestión del inciso segundo del artículo 1° transitorio, otorgada a la Administración, y el sentido de la reserva legal limitativa del dominio del artículo 19 N °24° de la Constitución. Sin embargo, tal desafectación por vía administrativa no constituye una contradicción con el hecho que el propio legislador, en el inciso primero del mismo artículo transitorio realice la referida declaración. Ello porque la reserva legal tiene un sentido limitativo del dominio y la delegación que se hace a la Administración en el precepto legal, no va encaminada a tal efecto, sino, al contrario, pues, lo autoriza a liberar o eliminar respecto de determinados terrenos la declaratoria de utilidad pública, es decir, la propia limitación que les afecta, permitiéndole a las municipalidades, en razón de sus potestades de planificación urbana y previo informe de la SEREMI MINVU, fijar nuevas normas urbanísticas a los terrenos que carecieran de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno;

VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia y aunque sea reiterativo, la eliminación de la declaratoria de utilidad pública, definida previamente en un instrumento de planificación territorial, no podría ser resuelta por una norma general y abstracta como la ley, sino, exclusivamente por una resolución o normativa de naturaleza municipal, pues, se trata de un asunto particular que sólo la autoridad comunal puede definir según el mérito, la conveniencia y la oportunidad;

TRIGESIMOTERCERO: Que en consecuencia, declarar la inaplicabilidad únicamente de la palabra “podrán”, dejaría a la norma en la que se inserta, carente de toda coherencia y sentido, pues, el precepto o mandato del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791, centra la acción en el verbo rector “dejar”, que en el contexto de la oración de la que forma parte, gramaticalmente constituye un sustantivo. Sin el verbo complementario que se cuestiona en el requerimiento, no se podría entender la intención del precepto legal y, aún más, se conservaría el núcleo rector, es decir la acción perseguida, pero sin precisar su carácter facultativo o imperativo o cuál es el sentido de la conducta que persigue aquel mandato. Ambas proposiciones o enunciados son dependientes una del otro;

POR TANTO

SE RESUELVE: 1.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1.

Revisa la sentencia íntegra en el siguiente link:

Rol N° 2917-15-INA