Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de La Calera respecto de los artículos 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo. 

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de La Calera respecto de los artículos 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo. 
Agosto 18, 2017 Los comentarios están deshabilitados en Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de La Calera respecto de los artículos 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo.  jurisprudencia-tc ichda .cl

Con fecha 10 de noviembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de La Calera, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 ° , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de unificación de jurisprudencia laboral, Rol N °15.148-2015, sustanciado por la Corte Suprema.

Gestión pendiente

Surge por la denuncia laboral en contra de la Municipalidad de La Calera que interpusieran 3 funcionarias del departamento de salud de la misma, por violación del artículo 19, N° 2, constitucional, basadas en el hecho de que la aludida entidad no renovó sus contratos a plazo fijo.

El Juzgado Laboral dictó sentencia, por la que condenó al municipio requirente al pago de indemnizaciones por una suma superior a los $36.000.000, en favor de las 3 funcionarias, más costas personales, y a publicar en la intranet municipal el documento llamado “Compromiso Tripartita de Fortalecimiento de la Salud Municipal”.

Frente a dicho pronunciamiento, el municipio dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso, en razón de estimar aplicable, a beneficio de las demandantes, el procedimiento de tutela laboral, con ocasión del término del contrato a plazo fijo, por vencimiento del plazo el día 31 de diciembre de 2014.

Con fecha 8 de septiembre de 2015, la Municipalidad de La Calera dedujo el recurso de unificación de jurisprudencia que constituye la gestión judicial pendiente invocada en autos.

Preceptos legales reprochados

En lo medular y pertinente, las disposiciones se impugnan, en cuanto al siguiente contenido:

El artículo 1 ° , inciso tercero, en tanto establece la supletoriedad de las normas del Código del Trabajo para que las mismas regulen aquellas materias o aspectos no regulados en los estatutos respectivos de los funcionarios de la Administración descentralizada, siempre que no los contravengan.

El artículo 485, en su inciso primero, en tanto establece que rige el procedimiento de tutela laboral respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que indica.

La actora aduce que la errada interpretación efectuada por los tribunales, respecto de aquellos artículos, afecta los principios de vinculatoriedad directa y juridicidad, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en tanto hace extensivo el procedimiento de tutela laboral a funcionarios de la Administración del Estado, desconociendo con ello los estatutos jurídicos especiales que rigen las relaciones del personal de la Administración.

Sintetizan la sentencia los siguientes considerandos:

“DÉCIMO: Que, de acuerdo a la Constitución, corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización básica de la administración, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y procedimental en que debe fundarse y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (artículo 38). Esta ley es la N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado. El contenido del Estatuto Administrativo del Personal de la Administración, lo define el artículo 43 de dicha ley, señalando que debe regular la carrera funcionaria, el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Estos estatutos pueden ser comunes y generales o especiales cuando las características de su ejercicio lo requieran (artículo 43).

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1° del Estatuto Administrativo establece que las relaciones entre el Estado y su personal “se regularán por las normas del presente estatuto”. Como se observa, la relación jurídica que une al funcionario con el aparato administrativo tiene un marco jurídico definido. Además, esa relación jurídica no se establece a partir de un contrato, individual o colectivo, sino de la ley. El Estatuto es el que debe definir “los deberes y derechos” y la “cesación de funciones” de los funcionarios. La relación del funcionario con el Estado es regulado en todos sus aspectos por el legislador. La relación jurídica que regula el Estatuto Administrativo no es un contrato especial de los regulados en el Código del Trabajo. Es una relación jurídica distinta y especial. Dicha relación jurídica distinta y especial, como ya lo indicamos, se sustenta en el distingo que hace la Constitución entre el régimen jurídico laboral y el régimen jurídico estatutario;”

“DECIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, el Código del Trabajo, en el “Título Preliminar” -vale decir en aquello que le sirve de preámbulo antes de tratar en detalle una materia, según el Diccionario de la Lengua- prescribe en lo pertinente que: “Artículo 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”;”

“DECIMOTERCERO: Que, en relación a la norma preinserta, se han producido dos diferentes interpretaciones en sede judicial. Una, postula la incompetencia de los tribunales del fuero laboral para conocer de la acción de tutela de derechos cuando es incoada por funcionarios públicos afectos a estatutos especiales, habida cuenta que este artículo 1º, inciso tercero, no es atributivo de nuevas competencias expresas favor de los juzgados laborales, sino que únicamente da cabida al Código del Trabajo en forma supletoria, en materias concretas y determinadas. El hecho de que los servidores de la Administración se encuentren adscritos a un régimen estatutario de derecho público -añade esta interpretación- importa la regulación integral de todo lo concerniente a su ingreso, derechos y deberes, y al término de sus funciones, con fuente en la ley y no en un contrato. De suerte que los tribunales del trabajo no revestirían el carácter de juez natural para entrometerse en estas materias. No al menos sin un texto legal expreso, según exigen perentoriamente los artículos 7° y 77, inciso primero, de la Constitución;”

“DECIMOCUARTO: Que, la otra, es una interpretación extensiva. De cuya aplicación resulta que los Juzgados de Letras del Trabajo podrían intervenir ampliamente, en todos aquellos asuntos laborales que se susciten entre los funcionarios públicos y los servicios u organismos de la Administración en que ellos se desempeñan. Esta injerencia implica que esos tribunales especiales podrían conocer de las normas estatutarias de derecho público que los rigen y, consiguientemente, juzgar si lesionan o no el ejercicio de derechos fundamentales actos tales como el nombramiento de nuevos empleados públicos; la calificación que anualmente les corresponde; las promociones o ascensos que pueden favorecerlos; la determinación de las obligaciones y deberes que han de cumplir; las remuneraciones que les toca percibir; la responsabilidad administrativa que les cabe asumir; tanto como la justicia y procedencia de aplicarles las causales de expiración de funciones que prevén dichos textos;”

“DECIMOSEXTO: Que este Tribunal Constitucional ha podido constatar y aprobar la vigencia de múltiples acciones procesales de índole tutelar, establecidas expresamente por la Constitución o las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no se ha pronunciado, en grado de control preventivo de constitucionalidad, respecto a ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovidas por funcionarios públicos, habida cuenta que esta alternativa fue abierta por vía simplemente jurisprudencial, recién a partir de sentencias de unificación del año 2014. Por lo mismo, dado que la gestión judicial pendiente, que sirve de base al presente requerimiento, consiste en un nuevo recurso de unificación de jurisprudencia sobre el que debe pronunciarse la Corte Suprema, donde debería dar una interpretación uniforme sobre la materia, entonces la causa no se encuentra en un estado tal que permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada.”

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1.- QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, e Iván Aróstica Maldonado.

Rol Nº 2926-15-INA