Corte Suprema condena a pagar 120 millones de pesos a Corporación de Desarrollo Social de Providencia por abuso sexual en colegio administrado por dicha entidad.

Corte Suprema condena a pagar 120 millones de pesos a Corporación de Desarrollo Social de Providencia por abuso sexual en colegio administrado por dicha entidad.
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HECHOS

En estos autos Rol N° 38145-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que acoge la demanda condenando a Héctor Zambrano Núñez y a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia a pagar en favor de la menor K.S.S. en forma solidaria la suma de $80.000.000 a título de daño moral a Karina Santana Sánchez y $20.000.000 por el mismo rubro, a cada uno de sus padres.

CORTE SUPREMA

“Quinto: Que en consecuencia, son hechos de la causa, con arreglo a lo expresado en los fundamentos del fallo de primer grado reproducidos en la de alzada y lo asentado en el propio fallo atacado, los siguientes: a) El día 16 de abril de 2007, a las 13:30 horas aproximadamente, el auxiliar del Colegio Providencia, Héctor Zambrano Núñez, en una dependencia del establecimiento, utilizada como bodega, procedió a abusar sexualmente de la menor a la sazón de 8 años, R.F.S.S. b) El mencionado Zambrano Núñez fue condenado como autor del delito ya enunciado, en la causa penal RUC N° 090000667456-6 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia que se encuentra ejecutoriada. c) A la época, día, lugar y hora de los hechos el autor del ilícito era dependiente de la demandada, Corporación de Desarrollo Social de Providencia. d) El ilícito precedentemente referido ocasionó perjuicios, y en particular daño moral, tanto a la menor R.F.S.S., como a sus padres Reynaldo Santana Duarte y Rosa Sánchez de Santana”.

“Octavo: Que el texto reproducido establece como premisa básica y general que las personas son responsables no sólo de sus propias acciones sino que también “del hecho” de aquellos que estuvieren a su cuidado, y se cita a vía ejemplar para mayor inteligencia de los alcances del texto, entre otros, la situación de los artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes. En estas condiciones, la Corporación recurrente ha sido demandada para responder por el hecho de su dependiente en virtud de la presunción de responsabilidad que el citado texto contempla. A este respecto, el autor Enrique Barros Bourie en su obra: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 173 señala que: “El fundamento de la presunción es la existencia de un vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor del daño”. Añade el mismo autor, en la página 175 que, tal presunción, tratándose de colegios “está limitada al tiempo en que los alumnos están bajo el cuidado del colegio o escuela…”.

 

“Noveno: Que como es posible de constatar, se han tenido como hechos de la causa por los jueces del fondo –en uso de sus facultades privativas-, los supuestos fácticos que la norma en comento requiere para que opere la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, esto es, que el dependiente incurrió en el ilícito; que existe relación de autoridad o dependencia con el guardián, o empleador -para los efectos del presente caso-, y, que el ilícito ocasionó daños a los demandantes, de tal forma que no es posible sostener que ha sido desvirtuada la presunción aludida, que sí podía serlo por tener la calidad de simplemente legal”.

“Duodécimo: Que siendo así, que la recurrente resulta ser responsable civilmente por el hecho perpetrado por su dependiente, el autor material del delito, y no por un hecho propio y distinto de aquél -no obstante que sea de su responsabilidad y de su cargo probar las hipótesis fácticas de la exención de responsabilidad que prevé el inciso final del artículo 2320 del Código Civil-, no es posible entender que se configure una situación en que tenga cabida el artículo 2317 del Código Civil, texto que supone la concurrencia de más de una conducta para producir el resultado dañoso, evento este último en el que pudo ser posible dar paso a la solidaridad dispuesta por el fallo atacado.

La Corporación demandada no responde en lo medular por un hecho propio que conlleve la responsabilidad solidaria que regula el texto recién citado, de modo que, al decidir lo contrario los jueces del grado incurrieron en un yerro jurídico que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, en tanto se impuso a la parte que recurre una responsabilidad solidaria que no resultaba procedente. Corresponde en consecuencia acoger este capítulo del recurso, teniendo además en consideración que, de cualquier manera, tal decisión de solidaridad ni siquiera formó parte de las peticiones formuladas por la parte actora en los escritos de la discusión”.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

“3°.- Que no obstante lo anterior, y al margen de no haberse enderezado la acción de autos en contra de la Corporación para que respondiera en calidad de codeudora solidaria -evento en el que correspondía aplicar la regla general de responsabilidad simplemente conjunta-, lo cierto es que en la especie, si su responsabilidad derivó del hecho ajeno, a virtud de lo preceptuado por el artículo 2320 del Código Civil, no tiene cabida, ni resulta procedente hacer aplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 2317 del mismo Código, que establece la solidaridad para el evento de concurrir más de un sujeto a la comisión del hecho causante del daño”.

“I.- Se acoge, con costas, la demanda incoada en estos autos sólo en cuanto se condena a Héctor Zambrano Núñez y a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia a pagar a los actores, de manera simplemente conjunta, la suma total de $120.000.000, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, de acuerdo al siguiente desglose: A) $80.000.000 para la menor K.F.S.S.; B) $20.000.000 para cada uno de sus padres, Reynaldo Santana Duarte y Rosa Sánchez Fuentes.”

Rol N° 38145-2017 CS

Rol N° 38145-2017 CS sentencia de reemplazo