La norma el art. 94 CPR (que señala que no procederá recurso contra el Tribunal Constitucional) no impide que la Corte Suprema pueda conocer vía recurso de protección.
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Primero: Recurso de protección. Se ha interpuesto acción de cautela de garantías constitucionales, en representación de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH y de Marvy Navarrete Jaque, en contra del Tribunal Constitucional, denunciando como acto ilegal y arbitrario la sentencia pronunciada por dicho Tribunal en la causa Rol 3853-17-INA, con fecha 6 de diciembre de 2018, la cual se afirma que vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, prevista en el en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Ponderación general de la sentencia recurrida. Los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones son equivocados, constatándose que subyace en ellos una errada concepción respecto de la naturaleza de la presente acción constitucional como asimismo una incomprensión de aquello planteado en el recurso. En efecto, como se señaló, la presente vía constituye una acción de cautela de derechos fundamentales, pues busca dar amparo judicial efectivo y oportuno a quienes ven vulneradas sus garantías constitucionales producto de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios.
Lo anterior es relevante, toda vez que el presente amparo constitucional, de modo alguno, más allá de su denominación, puede ser entendido como un “recurso” que permita revisar lo resuelto por tribunales ordinarios o especiales, puesto que, el objeto del presente arbitrio se vincula, como se señaló, con la constatación de actos u omisiones de carácter ilegal y/o arbitrario. En consecuencia, el artículo 94 de la Carta Fundamental no impide que la presente acción pueda prosperar, toda vez que la acción de protección no puede ser entendida como un recurso cuyo objeto sea enmendar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, sino que propiamente, conforme a su naturaleza, es una acción constitucional cuyo objeto preciso es determinar si la actuación impugnada incurrió en una vulneración de la Constitución y la ley, en el caso de autos, al señalar los actores que el órgano constitucional excedió al ámbito de sus competencias.
Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Quinto: Atribuciones del Tribunal Constitucional. No existe ninguna duda respecto de la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional, sin que pueda otro órgano del Estado inmiscuirse en las materias que la ley y la Constitución han puesto bajo la órbita de su competencia. Empero, aquello no significa que, por su calidad de órgano autónomo, todas sus actuaciones queden al margen de la revisión que pueda hacer la jurisdicción conforme a los procedimientos que la propia Carta Política contempla y de la cual no se le ha excluido en dicho ordenamiento, como tampoco en la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Además, la autonomía del Tribunal Constitucional se vincula exclusivamente con el ejercicio de las facultades que le han sido expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, ergo, las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser controladas por la vía jurisdiccional mediante esta acción constitucional.
(…) se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que rechaza el recurso de protección interpuesto en autos.