No compete a alcaldes ordenar la apertura o cierre de centros comerciales. Corresponde a las Seremis de salud fiscalizar medidas sanitarias adoptadas por el brote de COVID-19.
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Dictamen Nº E8935-2020 de la Contraloría General
(…) en virtud del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que puedan atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, como lo sería la situación de emergencia sanitaria que vive el país, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 4°, letras b) e i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias se encuentran facultadas para desarrollar, directamente o en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que importa, con la salud pública, y con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Sin embargo, corresponde señalar que el ordenamiento jurídico no ha dotado a las autoridades municipales de competencias que les permitan ordenar la apertura o cierre de centros comerciales(…)
Por otra parte, en cuanto a la fiscalización de las medidas sanitarias que se adopten, cabe hacer presente que de acuerdo con los artículos 4°, N° 3, y 12, Nos 1, 3 y 7, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tanto esa Secretaría de Estado como las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud son los encargados de velar por el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente en materia sanitaria”.
“Enseguida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código Sanitario, cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe de la autoridad sanitaria, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.
Luego, a través del mencionado decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud -con sus modificaciones-, junto con declarar la alerta sanitaria, se otorgaron facultades extraordinarias, entre otros, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, para disponer las medidas que enumera, dentro de las que aparecen varias destinadas a reforzar la función fiscalizadora que compete a esos organismos”.
Fuente: https://www.contraloria.cl/